Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
6766/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«...por el contrario, deciden revisarla, todo ello ante la constatación de que a este Tribunal no le compete valorar pruebas. Mas cuando del estudio de la Sentencia condenatoria se deriva una detallada motivación del valor probatorio de cada uno de los medios de prueba restantes, con una expresa consideración sobre su carácter de prueba de cargo, de la que se desprende la suficiencia de los mismos, este Tribunal puede ejercer su control constitucional sin necesidad de reenvío a los órganos judiciales para una nueva valoración de los medios de prueba restantes (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 8/2000, de 17 de enero, FJ 10; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5, por todas).
En este caso, como ya se ha dejado constancia de ello, los órganos judiciales han sustentado, además, su veredicto condenatorio, como elemento probatorio individualizado, en la ya aludida prueba indiciaria, en relación con la cual ninguna alegación se efectúa en la demanda de amparo, no llegando en momento alguno a ser cuestionada o puesta en duda su validez por el recurrente, por lo que la ausencia de cualquier argumento impugnatorio respecto a la misma impide a este Tribunal, una vez apreciada su corrección por los órganos judiciales, entrar a pronunciarse sobre su validez, ya que ni le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). Como hemos dicho desde muy temprano (STC 54/1984, de 4 de mayo, FJ 3), cuando se imputa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente cabe esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo, cuando el demandante ha desconocido la carga de la argumentación que sobre él recae, siendo especialmente destacable en este caso la ausencia de cualquier razonamiento cuestionando la validez de la mencionada prueba indiciaria, que se individualiza en las resoluciones judiciales impugnadas respecto a los demás medios de prueba como elemento probatorio en el que sustentar la condena del demandante de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
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