Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
6766/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).
Las Sentencias impugnadas, se sostiene en la demanda de amparo, han tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio una actividad probatoria que no está constituida por auténticos actos de prueba, y que se ha traído al juicio oral con lesión de los principios de igualdad, contradicción e inmediación. Tras aludir a la proclamación del derecho a la presunción de inocencia en diversos textos y acuerdos internacionales suscritos por España y en la Constitución, así como a la doctrina de este Tribunal sobre el mencionado derecho fundamental, con especial referencia a los requisitos exigidos para que las diligencias sumariales puedan operar en cuanto pruebas anticipadas o preconstituidas como elementos probatorios de cargo, la representación procesal del demandante de amparo afirma que en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que confirmó el Tribunal Supremo, se declara que la única prueba de cargo articulada ha consistido en las declaraciones de la víctima prestadas ante la Policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, que posteriormente fueron leídas en el plenario, argumentando la Sala que, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECrim, está autorizada para reconocer mayor credibilidad a las declaraciones resultantes de las diligencias penales frente a las obrantes en el acto del juicio, aunque la víctima no hubiera declarado en dicho acto, aludiendo, a continuación, a la condición de extranjera de ésta y a la imposibilidad de su comparecencia, lo que califica de situación de fuerza mayor. Sin embargo consta en las actuaciones, concretamente en el rollo de la Sala, que la testigo mantuvo correspondencia con el Tribunal que tuvo que enjuiciar la causa, lo que permite presumir que la prueba no era de imposible reproducción. Pero, en todo caso, aun admitiendo el razonamiento de la Sala, el Juzgado de Instrucción tenía que haber practicado la diligencia de toma de declaración de la testigo con las prevenciones a que se refiere el art. 448 LECrim.
Además de la referida declaración, el órgano judicial tuvo en cuenta para dictar su fallo condenatorio el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima del delito, que no fue reproducido en sede judicial.
c) A continuación se analizan en la demanda de amparo ambos medios de prueba, en los que se sustenta el fallo condenatorio, comenzando por las declaraciones de la víctima vertidas en la fase sumarial, que fueron introducidas en el plenario mediante su lectura, y a las que se les dio el carácter de prueba preconstituida o anticipada, hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Tras reiterar, con cita de las SSTC 303/1993, de 25 de octubre, y 200/1996, de 3 de diciembre, la doctrina constitucional sobre los requisitos para que las diligencias sumariales, en cuanto pruebas preconstituidas o anticipadas, puedan operar como elementos probatorios... »
|
|
|
|