Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
6766/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, la representación procesal del demandante de amparo afirma que, si bien es cierto que en este caso concurría uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales, al tratarse de una testigo que se encuentra en el extranjero, no es menos cierto, sin embargo, que tales diligencias sumariales y policiales, ni tienen la consideración de prueba preconstituida o anticipada, al no darse los requisitos exigidos, ni se realizaron con las debidas garantías, tanto procesales, como materiales, que nuestro Ordenamiento jurídico exige para poder considerarlas como prueba de cargo.
La testigo declaró ante la policía (folio 26), declaración que no tiene ningún valor o eficacia probatoria, sino que constituye un acto de investigación destinado a la preparación de juicio oral, y después prestó por dos veces declaración ante el Juez Instructor (folios 67 y 194), ratificándose en la declaración policial, las cuales se practicaron sin la presencia del acusado, ahora demandante de amparo, ni la de su Abogado defensor, de modo que tales declaraciones se produjeron con la ausencia de las garantías de contradicción y publicidad que requiere nuestro Ordenamiento. Así pues lo que la Audiencia Provincial ha hecho ha sido traer sorpresivamente desde el sumario unos datos -las mencionadas declaracionesque se incorporan después a la narración de hechos probados, sin que haya existido la posibilidad, no ya de debatirlas en el acto del juicio, sino tan siquiera en la fase de instrucción, otorgando a dichas diligencias policiales y sumariales una eficacia que no pueden tener.
Con este modo de actuar se ha vulnerado, no sólo el derecho de defensa, ya que las declaraciones no pudieron ser sometidas a contradicción, sino también el derecho del acusado a estar presente en el interrogatorio de la testigo, lesionándose, consecuentemente, el derecho a la presunción de inocencia (SSTEDH, de 20 de diciembre de 1989 -caso Kostvski-; de 27 de septiembre de 1990 -caso Windisch-; de 19 de diciembre de 1990 -caso Delta, y de 19 de febrero de 1991 -caso Isgró-). Respecto del derecho del acusado a estar presente en el interrogatorio de los testigos el Tribunal Supremo ha declarado que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos se concibe mal sin la posibilidad para el acusado de carearse con los que hacen declaraciones en su contra, derecho que no ha de sufrir merma alguna cuando el procesado cuenta con un Abogado defensor, pues los derechos que concede el art. 6.3 d) CEDH presuponen la presencia física del acusado en el juicio (STAsí pues, si bien pudiera entenderse que hubo prueba de cargo, ésta es ilícita, dado que se obtuvo vulnerando los principios y garantías esenciales que rigen nuestro proceso penal: la contradicción, el derecho del acusado de interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo... »
|
|
|
|