Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
6766/2000
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de este Tribunal el día 14 de marzo de 2002, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo.
Tras aludir a los antecedentes fácticos de la demanda de amparo y reproducir la doctrina constitucional sobre la viabilidad como prueba de cargo de los elementos de convicción obtenidos durante la formación del sumario, como prueba anticipada y preconstituida que se prevea de imposible reproducción en el juicio oral, sostiene que en este caso, tal y como se afirma en las resoluciones judiciales recurridas, existía dificultad para que la víctima y denunciante de los hechos, propuesta como testigo por el Ministerio Fiscal, pudiera haber comparecido en juicio, para declarar en él, sometiéndose al posible interrogatorio del acusado, como exige el art. 24.2 CE, ya que se trataba de una persona de nacionalidad extranjera, que si bien residía en la fecha de los hechos en España, diez años más tarde, cuando se enjuició al ahora demandante de amparo, había cambiado su domicilio, abandonando el territorio español, sin que se pudiera conocer su paradero y, en consecuencia, pudiera intentarse su localización para ser citada a la celebración de la vista oral.
Por ello, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo, no pudo adoptarse la prevención establecida en el art. 448 LECrim, pues al tiempo de recibírsele declaración se desconocía si la denunciante habría o no de ausentarse de España y, por consiguiente, si debía requerirse al denunciado para que designase letrado que asistiera a la declaración a fin de procurar el sometimiento a contradicción de tal diligencia sumarial. La denunciante, al no estar perfectamente localizada, no pudo ser citada a juicio, por lo que su declaración testifical en dicho acto podía ser sustituida por la lectura en él de sus declaraciones sumariales, de conformidad con lo previsto en el art. 739 LECrim. Así se cumplirían las exigencias constitucionales de prueba anticipada y la posibilidad de aceptar como prueba de cargo la lectura en el juicio de las declaraciones de la denunciante.
Lo mismo cabe decir respecto a la rueda de reconocimiento, pues el motivo deducido por el demandante con respecto a esta diligencia se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, ya que, si bien la rueda no se llevó a cabo en presencia judicial, efectuándose en la comisaría de policía y asistiendo a su práctica un Abogado designado de oficio (folio 42) -tal como autoriza el art. 520.4 LECrim.-, dicha identificación fue ratificada en sede judicial, aun cuando no asistiera a tal declaración la representación legal del ahora recurrente por los motivos antes expuestos.
No cabe negar eficacia probatoria a las diligencias sumariales o instructoras practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico procesal establecen, siempre que dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción... »
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