Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2003
Fecha : 19/05/2003
Publicación Boe :
20030610 [«boe» Núm. 138]
Numero de Registro :
3386-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... en que en el razonamiento del Auto impugnado la decisión de inadmisión se fundamenta también en la ausencia del presupuesto mismo de que el menor se encuentre en una situación de privación de libertad, no cabe apreciar automáticamente la vulneración aducida. A esta conclusión no puede ser óbice el hecho de que expresamente el Auto impugnado haya afirmado que la incoación del procedimiento resulta improcedente por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que ello no puede interpretarse en el sentido de que la única consideración determinante para la inadmisión sea la legalidad de la situación en la cual se encontraba el menor, pues de ese mismo artículo también se deriva la exigencia de que concurra una situación de privación de libertad como presupuesto fundamental de la admisibilidad del recurso de habeas corpus.
En conclusión ha quedado acreditado que el Auto impugnado, no sólo ha fundamentado la inadmisión en consideraciones referidas a la legalidad de la situación del menor, sino también en que dicha situación no era calificable como privativa de libertad.
5. Lo anteriormente expuesto, por si sólo, sería suficiente a priori para la desestimación de este recurso, puesto que no se ha verificado el presupuesto fáctico de la vulneración aducida por el recurrente de que el Auto impugnado motivara el rechazo liminar exclusivamente en la legalidad de la situación del menor.
En cualquier caso, y a pesar de que el recurrente y el Ministerio público han dado por sentado que la situación del menor era la de privación de libertad, obviando cualquier tipo de consideración y planteamiento sobre el pronunciamiento del Auto impugnado respecto de la inexistencia de la situación de privación de libertad del menor como fundamento del rechazo liminar del habeas corpus, resulta necesario que se entre a analizar la corrección de esa valoración judicial. Y ello por dos razones. La primera, porque el pronunciamiento judicial no se limitó a constatar que fácticamente el menor no estaba privado de libertad, como ya sucediera en las SSTC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4, y 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5, y fue determinante para las desestimaciones de los amparos, sino que realizó una valoración jurídica sobre el hecho de que la situación fáctica de permanencia de M. I. P. en el centro de menores no implicaba jurídicamente una privación de libertad;calificación que no puede considerarse que sea de mera legalidad ordinaria en tanto que afecta a un derecho sustantivo como es el derecho a la libertad, lo cual fue determinante para que la STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4, ante un supuesto en que la inadmisión del habeas corpus se basaba en la valoración jurídica de que la sanción de arresto domiciliario impuesta por la Administración militar no tenía el carácter de privación de libertad, efectuase un pronunciamiento de oficio sobre el error manifiesto y notorio que ello suponía.
La segunda, porque la mera... »
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