Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2003
Fecha : 19/05/2003
Publicación Boe :
20030610 [«boe» Núm. 138]
Numero de Registro :
3386-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... de que la situación no pudiera ser calificada como privativa de libertad, con independencia, incluso, de que ninguna mención a ello se hubiera hecho en el Auto impugnado, impediría considerar que se ha vulnerado el art. 17.4 CE, pues, en última instancia, si la garantía que contiene este precepto es instrumental respecto de los aspectos sustantivos del derecho a la libertad contemplados en el resto de los apartados del art. 17, nunca podría considerarse que ha sido lesionada una garantía instrumental de un derecho sustantivo que ni siquiera estaba siendo afectado.
En conclusión debe analizarse la eventual corrección constitucional de la calificación jurídica realizada en el Auto impugnado de que no es una situación privativa de libertad la permanencia en un centro de menores con motivo de un acogimiento cautelar.
6. Las diferentes situaciones de estancia de un menor en un centro dependiente de los servicios de asistencia a los menores provocadas por acuerdos administrativos no pueden recibir una valoración unívoca en cuanto a su eventual calificación como restrictivas o privativas de libertad. Su correcta calificación debe proceder de un doble análisis. Por un lado, el de cuáles han sido las circunstancias que han provocado dicha situación. Por otro, y en conexión con el anterior, si esa situación implica fácticamente una modificación o una alteración del status libertatis del menor.
En el presente caso, por lo que respecta al análisis de las circunstancias que motivaron la permanencia del menor en el centro, hay que destacar que el recurrente había puesto de manifiesto en su solicitud de habeas corpus, y, por tanto, en conocimiento del Juez de Instrucción en el momento en que éste tenía que valorar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del procedimiento, que el menor, quien contaba entonces 8 años de edad, permanecía en el centro con motivo de habérsele sustraído a la guarda y custodia paterna por mostrar signos de haber sido golpeado. En relación con ello, y por lo que respecta al análisis de si ésto supuso una alteración fáctica del status libertatis del menor, hay que destacar que, tanto antes de su ingreso en el centro, como con posterioridad, su status libertatis estaba contextualizado, en virtud de su minoría de edad, por las exigencias derivadas del ejercicio de la guarda y custodia, entre las cuales se encuentra el permanecer en compañía del titular de dicha potestad. Ambas consideraciones resultan definitivas para acreditar que, cuando el recurrente interpuso el recurso de habeas corpus, la situación de permanencia del menor en el centro no asumía ninguna connotación objetiva de afectación a su derecho a la libertad, ya que era una mera consecuencia necesaria e inherente al ejercicio del acogimiento cautelar por parte de la Junta de Andalucía. La decisión sobre el lugar donde debía permanecer el menor era de quien tenía la titularidad de su guarda y custodia en aquel ... »
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