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SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2003
Fecha : 19/05/2003
Publicación Boe :
20030610 [«boe» Núm. 138]
Numero de Registro :
3386-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...momento, sin que pueda considerarse que el cambio de residencia motivado por la sucesión de quien ejercía esa potestad implicara una alteración del status libertatis del menor, el cual, desde luego, no estaba siendo objeto de compulsión alguna contra su libertad de autodeterminación por parte de la Administración pública.
Por ello, con independencia de la legalidad del acuerdo administrativo cautelar y de la consecuencia derivada de ésta de ingresar y mantener al menor en el centro, lo que se reitera no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento por este Tribunal, objetivamente la situación fáctica de permanencia en el centro no suponía una situación de compulsión contra el menor más allá del deber inherente a quien ejerce la guarda y custodia de tenerlo en su compañía, por lo que no resulta posible calificar la situación creada de privativa de libertad y, por tanto, considerarla objeto de control judicial a través del procedimiento de habeas corpus. En última instancia el recurrente intentó utilizar la situación del menor, calificándola de privativa de libertad, como excusa para articular una inadecuada vía procedimental de control judicial de la decisión administrativa de privarle de la guarda y custodia de aquél con la exclusiva finalidad de recobrarla. Y la pretensión deducida al efecto fue correctamente rechazada a limine por el órgano judicial, el cual, al margen de otras consideraciones que no eran propias del momento procesal en el que efectuó su pronunciamiento, valoró que el procedimiento de habeas corpus utilizado no resultaba adecuado para la revisión judicial de intereses que, por legítimos que fuesen, no eran el de la protección del derecho a la libertad del menor, del que éste no estaba privado.
Por tanto, en la medida en que la resolución judicial impugnada inadmitió liminarmente el habeas corpus fundamentándose, entre otros motivos, en que la situación del menor no era de privación de libertad, y verificado que dicha situación no implicaba la afectación del derecho del menor a la libertad por parte de la Administración pública, sino el ejercicio por parte de ésta de obligaciones derivadas de la asunción de la tutela cautelar, no cabe apreciar que exista la vulneración del art. 17.4 CE aducida por el recurrente, por lo cual debe denegarse el amparo solicitado.
7. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Sentencia se realizará sin incluir el nombre y los apellidos completos del menor ni los apellidos de su padre, al objeto de respetar la intimidad de aquél, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1).
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido... »
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