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SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2003
Fecha : 19/05/2003
Publicación Boe :
20030610 [«boe» Núm. 138]
Numero de Registro :
3386-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de la Ley reguladora de éste.
d) Mediante Auto de 4 de junio de 2001 el Juez acordó inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus por ser improcedente. Entre los razonamientos jurídicos en los cuales sustentó su decisión señaló que el art. 6 de la Ley de habeas corpus establece la posibilidad de denegar a trámite la solicitud por improcedente cuando no concurran los requisitos para su tramitación, y que el art. 1 de dicha Ley dispone que este procedimiento tiene por objeto la inmediata puesta a disposición judicial de cualesquiera personas detenidas ilegalmente, considerándose como tales, entre otras, las cuales estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. El Auto constata que el solicitante plantea un supuesto atípico al considerar que su hijo, por el hecho de estar ingresado en un centro de menores en virtud de acuerdo del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, es objeto de una detención ilegal. Sin embargo considera que no se puede llegar a tal conclusión, pues de la solicitud formulada se desprende la existencia de una actuación administrativa derivada de unos supuestos malos tratos inferidos por el solicitante, lo cual produciría la paradoja de que quien solicita el habeas corpus y pretende la inmediata puesta en libertad del menor es el que ha causado el comportamiento supuestamente ilegítimo y antijurídico que ha motivado la actuación administrativa tendente a proteger al perjudicado, por lo cual, en el caso de estimarse la solicitud, se produciría el efecto indeseable de reintegrar al ofendido al núcleo familiar del que precisamente se le intenta proteger y frente al cual se ha adoptado la decisión de privar cautelarmente al padre de la custodia de su hijo.
Continúa el Auto razonando que: «Nos encontramos en el presente caso con una resolución administrativa dictada por órgano competente, en concreto por el Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, órgano al que está atribuida la adopción de este tipo de medidas, las cuales, por otro lado, obvio es decirlo, están encaminadas no a privar de libertad a los menores objeto de las mismas, sino a protegerlos, apartándolos momentáneamente o definitivamente, de su entorno familiar. El Centro en donde se encuentra el menor, como también resulta evidente, tiene por finalidad la protección del afectado y su educación». Y concluye su argumentación afirmando que: «Es legítimo y comprensible que el Sr. I. P. no comparta la decisión administrativa adoptada, y el ordenamiento jurídico le proporciona instrumentos suficientes para combatirla, tanto en vía administrativa como judicial, pero indudablemente la vía que ha empleado no es la adecuada, por lo cual, no encontrándonos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/85, procede inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus planteada».
3. El recurrente, en su demanda de amparo, impugna el citado Auto aduciendo la vulneración ... »
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