Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2003
Fecha : 19/05/2003
Publicación Boe :
20030610 [«boe» Núm. 138]
Numero de Registro :
3386-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... constitucionalmente legítimo, en principio, que el órgano judicial hubiera impedido el acceso al procedimiento de habeas corpus al recurrente, lo cual determinaría la desestimación del amparo. Por tanto es necesario aclarar cuáles fueron las razones esgrimidas en el Auto impugnado para declarar improcedente la incoación del procedimiento.
Tal como ya se expuso en los antecedentes, el recurrente solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus frente a lo que consideraba una situación de privación de libertad indebida e ilegal de su hijo menor de edad, que estaba ingresado desde hacía quince días en un centro dependiente del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía por haber sido privado de su guarda y custodia. El Auto impugnado, al analizar la admisibilidad del recurso, lo declaró improcedente alegando, entre otros motivos, que: «Nos encontramos en el presente caso con una resolución administrativa dictada por órgano competente, en concreto por el Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, órgano al que está atribuida la adopción de este tipo de medidas, las cuales, por otro lado, obvio es decirlo, están encaminadas no a privar de libertad a los menores objeto de las mismas, sino a protegerlos, apartándolos momentáneamente o definitivamente, de su entorno familiar. El Centro en donde se encuentra el menor, como también resulta evidente, tiene por finalidad la protección del afectado y su educación».
De la lectura de este fundamento jurídico se evidencia que, aun cuando el órgano judicial comienza realizando consideraciones de fondo sobre la legalidad del situación del menor, sin embargo también hizo una clara y contundente valoración sobre el hecho de que la situación de éste no era la de privación de libertad, ya que menciona que ése no es el objetivo de la medida acordada por la Administración de privar cautelarmente al padre de la custodia de su hijo, ni la función de los centros de acogida de menores. Con ello nos encontramos ante una resolución judicial con un contenido complejo en la cual, por un lado, se han hecho valer motivos para la inadmisión que se extralimitan del contenido propio que corresponde a ese trámite, y, por otro, se ha tomado en consideración un motivo que sí es propio de ese momento procesal, como es la inexistencia del presupuesto fáctico de que la situación del menor pueda conceptuarse de «privativa de libertad».
El hecho de que la resolución impugnada haya incurrido, en una parte de su razonamiento, en una motivación que resultaría a priori vulneradora del derecho del art. 17.4 CE, no puede implicar que, necesariamente, dicha resolución lesione ese derecho fundamental. Lo determinante para apreciar la mencionada vulneración es que el órgano judicial haya impedido con su resolución liminar la posibilidad de la inmediata puesta a disposición judicial de una persona en situación de privación de libertad no acordada judicialmente, y, en la medida... »
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