Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
5632-2002/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«... a las 11:55 horas acordándose nuevo señalamiento para el siguiente día 10 de enero a las 10:55 horas. El juicio se celebró el 10 de enero de 2002 sin la asistencia del denunciado. El mismo día se dicta Sentencia en la que, estimando el órgano juzgador que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de malos tratos y de otra falta de coacciones a su esposa denunciante, condena al acusado a un mes de multa por la primera y quince días de multa por la segunda, con una cuota diaria de 6 ? en ambos casos, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas en caso de impago por insolvencia, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 601,01 ? por daño moral, imponiéndole el abono de la mitad de las costas procesales, y absolviéndole de las faltas de lesiones e injurias por las que también venía acusado.
b) Don Pedro Mateos López interpuso recurso de apelación, explicitando que el recurso que se formulaba era de nulidad de actuaciones, por el único motivo de haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley en su citación al juicio de faltas, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa en la causa penal, pidiendo la retroacción de las actuaciones al instante anterior a la celebración de la vista del juicio de faltas para que se le cite debidamente, toda vez que con la falta de citación se le ha producido una efectiva indefensión. La Sentencia dictada el 2 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto.
3. La demanda de amparo se funda en un único motivo: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haber sido citado ni oído el recurrente en el proceso, por tanto sin respetar los principios de audiencia, defensa y contradicción que consagra la Constitución española, motivo que desarrolla a partir de una extensa cita del fundamento jurídico 1 de la STC 176/1998 y señalando la reiterada doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación con las partes para evitar su indefensión, doctrina que entiende plenamente aplicable en el caso por el que ha sido condenado, desde el momento en que se encontró indefenso al no practicarse correctamente su emplazamiento a Juicio durante el proceso, que finalizó con la celebración de la vista sin que aquél pudiera hacerse oír en acto tan trascendente, privándole así de la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniera. En consecuencia estima que se produjo la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
4. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2002 se acuerda dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Murcia a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio de faltas núm. 1042-2000; asimismo se ... »
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