Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
5632-2002/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
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«... el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones" (STC 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 2).
5. Concluido lo anterior resta hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal, aludida por el Fiscal, conforme a la cual cabría entender irrelevante la lesión que se ha concluido producida en la medida en que los principios que se afirman lesionados por el recurrente como consecuencia de esa indebida ( inexistente, según quien impetra el amparo) citación (los de audiencia, defensa y contradicción), de cuya conculcación derivó su indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, pudo ser remediada en apelación si hubiera formulado su recurso, no solamente como una solicitud de nulidad de actuaciones, que es lo que hizo, sino instando del órgano ad quem que se pronunciase sobre el fondo de la cuestión y, en particular, alegando y probando lo que conviniera a su derecho. La cuestión ha sido respondida expresamente por nuestra STC 134/2002, de 3 de junio, en su fundamento jurídico 3, recordando que tal doctrina fue fijada por la STC 113/1993, de 29 de marzo, sobre la base del régimen de apelación de las Sentencias recaídas en los juicios de faltas anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. El nuevo régimen dispuesto por esta Ley, supuso "una modificación en las circunstancias jurídicas que sirvieron de base a los pronunciamientos de aquellas Sentencias y, especialmente, a la idea de que la segunda instancia se configurara de modo idéntico a la primera", de modo que, aunque el régimen vigente "permite también en la actualidad que el recurrente pida la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia... ello sólo incidiría sobre el derecho a la prueba, no sirviendo de argumento bastante ante la constatación de que la actual regulación del recurso de apelación en los juicios de faltas implica una falta de identidad con la primera instancia, no parangonable de ninguna manera con la regulación anterior". En este sentido, se razona más adelante en el mismo fundamento que, pese a que " el recurrente condenado en ausencia pueda en la segunda instancia todavía hacer efectivos algunos derechos de defensa negados por su incomparecencia involuntaria, como son realizar alegaciones sobre el fondo y practicar las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia... difícilmente podrán subsanarse otros, como, por ejemplo, los derivados de la imposibilidad de contradicción de las pruebas realizadas... »
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