Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
5632-2002/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... en sus fundamentos jurídicos 4 y 5, que transcribe; doctrina ratificada en la STC 176/1998, fundamentos jurídicos 1 y 2, citados por el demandante de amparo. Entiende el Fiscal que en el caso que aquí se estudia concurren las mismas circunstancias que en aquél de la STC 105/1993, detallando los datos de los que se deriva tal conclusión. En particular reseña que, libradas las cédulas de citación correspondientes, las mismas no se utilizaron, figurando únicamente la diligencia en la que se hace constar que el Secretario se puso al habla con la denunciante y el denunciado comunicando el señalamiento del juicio para el día 10 de enero a las 10:55 horas. En relación con esta diligencia -señala el Fiscalse aprecia, en primer lugar, que no está motivada por la urgencia de llevar a cabo una citación que no se ha podido llevar a efecto por los cauces ordinarios, puesto que había tiempo suficiente -casi un mespara poder diligenciar la cédula de forma ordinaria, optándose, sin embargo, por practicar la diligencia en cuestión, de la que, ni consta la hora en que fue realizada, ni el modo de ponerse en contacto con el denunciado, ni el contenido de la comunicación -salvo fecha y hora de señalamiento del juicio-, con lo que no existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. En suma aprecia el Ministerio Fiscal que el cúmulo de irregularidades impide que pueda estimarse que la "diligencia de constancia" acredite la realización de una citación con las garantías que exige la Ley procesal penal, y pone de manifiesto que no realizar la citación en forma impidió el ejercicio del derecho de defensa.
Expuesto lo anterior añade el Fiscal que no ignora la exigencia de indefensión material para que pueda estimarse existente una indefensión constitucionalmente relevante, y que, en aplicación de esta exigencia, el Tribunal Constitucional ha dictado resoluciones inadmitiendo solicitudes de amparo por no apreciar indefensión material lesiva del art. 24 CE cuando se denuncia la falta de citación personal a juicio de faltas y la consiguiente condena in absentia en juicio, pero que, habiéndosele notificado a quien pide el amparo en forma dicha condena, comparece en la apelación, disponiendo, por tanto, de una ocasión para poder alegar y probar cuanto a su derecho convenga y, ello no obstante, en la segunda instancia se limita a denunciar las irregularidades que en su opinión llevaron a la falta de citación personal a juicio, dejando pasar la ocasión de defenderse en relación con el fondo mediante alegación y proposición de prueba ( ATC 33/2001 y las Sentencias citadas en él en sentido similar). Pese a esta jurisprudencia estima el Fiscal que no se puede exigir a un justiciable que, para ejercitar su derecho a la defensa, deba renunciar a una de las dos instancias que la legislación ordinaria y constitucional le reconocen... »
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