Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2120/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... basa la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) En virtud de denuncia formulada por el perjudicado se siguió contra el actor y contra otra persona procedimiento penal abreviado, en el que se les acusó de la posible comisión de un delito de robo. Remitidas las diligencias correspondientes al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, por éste se abrió el juicio oral contra los acusados, y se ordenó la citación de éstos y de los testigos propuestos para el 10 de mayo de 1994, en el que se señaló la fecha del juicio. Antes de este día compareció ante el Juzgado la madre de la persona propuesta como testigo, la víctima del hecho don Jesús Javier Plou Córdoba, comunicando que el mismo no había podido recibir la citación por encontrarse prestando el servicio militar en Fuerteventura y facilitando el nuevo domicilio de éste. Suspendido el juicio oral en la fecha señalada ante la incomparecencia del testigo, se reanudó el día 12 siguiente, en el que tampoco compareció éste, si bien ello no impidió su celebración y conclusión con la lectura de las declaraciones prestadas por dicho testigo ante la Comisaría de Policía y en el Juzgado de Instrucción.
b) El 18 de mayo de 1994 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal, en la cual se tuvo por probado que los acusados exigieron a Jesús Javier Plou Córdoba la entrega de dinero, y como se negase a ello, le golpearon repetidamente hasta que hizo acto de presencia en el lugar la policía, la cual detuvo en el acto al ahora recurrente y horas más tarde a los otros agresores. Por estas razones el demandante de amparo fue condenado, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, a la pena de un año de prisión menor, accesorias e indemnización conjunta y solidaria al perjudicado de 20.000 pesetas más los intereses correspondientes.
c) El actor interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera dictó Sentencia desestimatoria el 15 de mayo de 1995. A juicio de la Sala, y en lo que ahora importa, el hecho de que el agredido (y denunciante) no hubiera comparecido al acto de la vista no perjudicaba en absoluto la validez de sus declaraciones policiales y sumariales, por lo que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
5. Alega el recurrente que las Sentencias impugnadas han infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Entiende a este respecto que no debió darse valor alguno a la declaración del denunciante, no ratificada en el juicio oral. A su juicio, era determinante para su defensa la contradicción con el agredido, y ésta no pudo verificarse por causa de una incomparecencia en absoluto disculpable, toda vez que la víctima del delito era perfectamente localizable (se encontraba cumpliendo el servicio militar) y los órganos judiciales debieron mostrar mayor diligencia en su citación y efectivo emplazamiento,... »
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