Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2120/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
Documentos Relacionados :
|
|
«...el juicio oral. Por el contrario, en este caso el denunciante y perjudicado fue citado en su domicilio en la persona de su madre, la cual manifestó que el citado se encontraba prestando el servicio militar en Fuerteventura, y facilitó la nueva dirección. No obstante ello, no consta en las actuaciones más diligencias de citación, lo que no impidió que se señalase fecha para la celebración del juicio oral, el cual, si bien en un principio fue suspendido a instancias del Ministerio Fiscal, para que se llevase a cabo la citación del testigo, volvió a celebrarse dos días después sin la citación del mismo, privando con ello a la defensa de un debate contradictorio sobre los extremos de la denuncia en el plenario.
De lo anterior deduce que la actividad probatoria de la acusación fue insuficiente para destruir la presunción de inocencia. Tratar de dar cobertura legal a este hecho a través de la lectura de la declaración del denunciante, amparándose en el art. 730 de la L.E.Crim., significa desconocer las garantías esenciales del proceso penal, puesto que dicha lectura no es la de un documento de imposible reproducción, ya que no se trata de una prueba anticipada o preconstituida, sino de una prueba testifical que podría haber sido traída al juicio oral, y practicada en él con las necesarias garantías de contradicción e inmediación.
En virtud de lo anterior solicitó la estimación del recurso de amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.
10. En el mismo día tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Fiscal. Parte éste de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y de la necesidad de que sólo puedan considerarse pruebas auténticas para desvirtuarla las practicadas en el juicio oral. Con este punto de partida, y en atención a que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone que se prueben todos y cada uno de los elementos fácticos que constituyen el tipo delictivo, estima de aplicación a este caso lo decidido por este Tribunal en la STC 35/1995, según la cual, en el caso de los arts. 500 y 501 del Código Penal de 1973 la sustración con violencia es un elemento constitutivo del tipo penal y la presunción de inocencia exige la prueba de este extremo. Por el contrario, si dicho extremo no resulta probado, la resolución que condene por tal tipo delictivo habría vulnerado el referido derecho.
En el presente caso el recurrente no ha negado en momento alguno que haya participado en una pelea, y prueba de ello es que se unieron a los autos los partes de asistencia médica de los dos implicados en la misma. Fue la víctima del hecho denunciado, quien en la Comisaría de Policía y más tarde ante el Juez de Instrucción relató que había sido objeto de un intento de robo por parte de las personas que le agredieron. En el juicio oral, en cambio, los acusados mantuvieron su versión de que todo había sido una pelea, y el Policía interviniente dijo... »
|
|
|
|