Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2120/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... en el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, lo que evidencia que, de atenernos a los estrictos términos del suplico de demanda, en que se pide la anulación de la Sentencia recurrida, el amparo carecería de eficacia, si no se anula también la Sentencia del Juzgado. Por ello, superando los términos literales en que se enuncia el objeto del amparo, y ateniéndonos al sentido real de la pretensión en relación con los propios elementos que le sirven de fundamento, hemos de considerar como objeto del presente recurso de amparo ambas Sentencias, extendiendo a ellas los efectos de la estimación del recurso, que adelantamos, y que pasamos a razonar, solución ésta que es una constante en nuestra jurisprudencia, según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 182/1990, 197/1990, 6/1992 y 132/1992).
3. Como datos básicos en este caso, extraídos de la lectura de las actuaciones judiciales incorporadas, deben destacarse los siguientes: a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza no contiene más indicación sobre la prueba, por medio de la que se estableció el relato de hechos probados, que la de que «se acreditan mediante la prueba testifical practicada». Es, pues, dicha prueba la única que apoya aquel relato, y más en concreto la afirmación de que los condenados en la Sentencia le exigieron a don Jesús Javier Plou Córdoba la entrega de dinero, y que ante su negativa le golpearon hasta que hizo acto de presencia la policía, deteniendo al hoy demandante en amparo.
b) Al acto del juicio oral, señalado para el 10 de mayo de 1994, no compareció don Jesús Javier Plou Córdoba, denunciante de los hechos y perjudicado por los mismos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, testigo que había sido citado por cédula en su domicilio el 8 de abril anterior, compareciendo su madre ante el Juzgado el propio día de su citación, para indicar que su hijo se hallaba haciendo el servicio militar en Fuerteventura, facilitando sus señas, para que el Juzgado pudiera citarle, lo que no se hizo.
c) Comenzado el juicio oral, tras la declaración de los acusados y de uno solo de los testigos propuestos, el policía local núm. 782, se suspendió a instancias del Ministerio Fiscal, para citar a los testigos no comparecidos, señalándose para la continuación del juicio el día 12 de mayo, sin que se citase a don Jesús Javier Plou Córdoba, y sin que compareciese el otro testigo, incompareciente a la precedente sesión, el policía núm. 472.
d) A instancias del Ministerio Fiscal se procedió a la lectura de los folios de las actuaciones que contenían las declaraciones prestadas por el denunciante don Jesús Javier Plou Córdoba, la primera el día 21 de marzo de 1994... »
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