Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2120/1995
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 L.E.Crim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado -cfr. arts. 448.1. y 333.1.) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)».
En el caso actual no existía dificultad alguna para que el denunciante de los hechos y perjudicado por ellos, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, pudiera haber comparecido al juicio, para declarar en él bajo el principio de contradicción, sometiéndose al posible interrogatorio del acusado, como exige el art. 24.2 C.E., interpretado de conformidad con el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que operan como obligado criterio para la interpretación del art. 24.
2 C.E., según lo dispuesto en su art. 10.2.
Dicho denunciante estaba perfectamente localizado, y por ello pudo, y debió, ser citado al juicio, lo que no se hizo, sin causa que lo justifique; por lo que su declaración testifical en el juicio no podía ser sustituida por la lectura en él de sus declaraciones sumariales, no siendo aplicable en tal situación el art. 730 de la L.E.Crim.
En todo caso, en los supuestos de prueba anticipada, legal y constitucionalmente admisible, deben observarse las garantías propias de la prueba del juicio oral y en concreto la de la contradicción, a que acabamos de referirnos. Y en la declaración prestada por el denunciante ante el Juez de Instrucción en las diligencias previas, que antecedieron a la apertura del juicio oral (en la que se limitó a ratificar la declaración prestada ante la policía), no estuvo presente el imputado, demandante hoy, con lo que no se cumplió el principio de contradicción, pues no tuvo oportunidad de interrogar al testigo. No se cumplen así las exigencias de la prueba anticipada.
La conclusión inevitable es la imposibilidad constitucional de aceptar como prueba de cargo la lectura en el juicio de las declaraciones del denunciante.
6. El segundo de los medios de prueba a analizar, éste sí practicado en el juicio, es el de la declaración del policía núm. 782, que no es sino un testigo de referencia, testigo indirecto, y que, por el rechazo del otro medio de prueba analizado, se erigiría en este caso en único soporte probatorio de la condena, si admitiésemos su validez como prueba, lo que debemos rechazar.
Nuestra jurisprudencia (SSTC 303/1993, 35/1995 y 7/1999) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia «por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia», afirmando «que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el... »
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