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SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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BOE núm. 106 Suplemento Jueves 4 mayo 2006 73 En el presente caso, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, y ni siquiera de analizar su contraste con la hecha en la Sentencia de la misma fecha que se aporta como término de comparación, puesto que es posible que ambas resoluciones en sí mismas consideradas sean correctas. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que, como apunta en su escrito de alegaciones la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. Por consiguiente, el problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 5 de julio, y 229/2001, de 26 de noviembre, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en un supuesto anterior sustancialmente igual, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4).
En consecuencia, el contenido del derecho a la tutela judicial aquí en cuestión se refiere al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, el mismo no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por defecto de motivación. En el presente caso es claro que, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y de la que se aporta como término de comparación, el demandante de amparo ha recibido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que ello se ha producido sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio.
EsteTribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos judiciales (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado por esteTribunal a través de la vía de amparo, para tutelar el mencionado derecho fundamental y evitar así que tengan que soportar la misma persona una respuesta judicial diferente y no justificada, aunque ello sea fruto de la inadvertencia por ... »
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