Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7111-2003 Y 7222-2003 (acumulados)/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1).
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna-carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6, entre otras).
Por último, hemos destacado también que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1).
3. A la vista de la doctrina que acaba de exponerse, hemos de concluir que en el presente caso se ha producido la vulneración denunciada, pues la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena de ambos recurrentes son las declaraciones incriminatorias de la coimputada.
Como con más detalle se expuso en los antecedentes, la Sentencia de primera instancia funda la condena en la declaración de doña Carmen Arévalo Ruiz, quien manifestó que fue don Luis Miguel Contreras quien le encargó el transporte de la droga en Córdoba y doña Gaita Mohamed Kaddur quien le proporcionó dicha sustancia en Ceuta. Una declaración que se valora como verosímil y creíble, por su firmeza, claridad y precisión en los detalles complementarios aportados, ausencia de contradicciones y la no constancia de móvil exculpatorio. Y considera datos corroboradores de la imputación realizada, respecto del Sr. Contreras Arjona, la aportación de los datos de su domicilio, su número de teléfono, el nombre de su compañera y su apodo, así como el haberlo reconocido en diligencia de reconocimiento, aludiendo también al hecho de que, a tenor de los datos proporcionados por la co-imputada, se siguen otras actuaciones judiciales en Córdoba en las que figura como imputado en un delito contra la salud pública. Y en cuanto a la Sra. Mohamed Kaddur, se destaca la identificación fotográfica de la misma, los datos de su domicilio y teléfono, y el nombre de su marido. La Sentencia de la Audiencia Provincial, por su parte, ratifica sustancialmente la argumentación... »
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