Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
98/2000
Fecha : 10/04/2000
Publicación Boe :
20000518 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
4015/1996
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... judicial en el que se ha dictado la Sentencia a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 C.E. y afecta la vulneración invocada a su esfera de derechos e intereses legítimos (SSTC 141/1985, de 22 de octubre; 25/1989, de 3 de febrero, y 47/1990, de 20 de marzo, entre otras, y AATC 102/1980, de 20 de noviembre; 297/1982, de 6 de octubre; 205/1990, de 17 de mayo, y 69/1994, de 28 de febrero, por todos).
Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que no es procedente la admisión de la doble condición procesal con la que el recurrente comparece en amparo, esto es, en su propio nombre, como trabajador de la entidad «Casino de La Toja, S. A.», afectado directamente por la decisión empresarial de instalar en su puesto de trabajo (la caja) unos aparatos de audición complementarios de los sistemas de vídeo, que ya venían prestando servicio en el local desde el a±o 1978, y, asimismo, en representación del Comité de empresa (cuya presidencia ostenta) de la indicada mercantil. Entiende el Ministerio Fiscal, en definitiva, que la legitimación del recurrente de amparo debe ce±irse exclusivamente a su propia condición personal de trabajador afectado, quedando al margen el carácter de presidente del Comité de empresa, cuya representación también ostenta. Ello es así por cuanto el derecho fundamental que se invoca como vulnerado (art. 18.1 C.
E.) tiene carácter personal, por lo que sólo puede ser recabado el amparo por quienes pretendan haber sufrido la lesión de tal derecho, sin que pueda extenderse la petición de amparo a terceros, cualesquiera que sea el interés que en términos generales puedan esgrimir.
Sin embargo, tampoco esta objeción del Ministerio Fiscal puede ser aceptada, toda vez que ha sido parte en el proceso judicial del que dimana la Sentencia recurrida en amparo el Comité de empresa del Casino de La Toja, representado por su Presidente, Sr. Aldazábal Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 b) LOTC.
3. Alega, asimismo, la representación de la entidad «Casino de La Toja, S. A.», que la demanda de amparo incumple el requisito establecido en el art. 44.1 b) LOTC, pues se pretende revisar los hechos declarados probados en el proceso previo al amparo, lo cual prohíbe expresamente el precepto citado.
Esta argumentación también debe ser rechazada, pues no es cierto que la demanda de amparo pretenda revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida [ revisión que, en todo caso, tiene efectivamente vetada este Tribunal, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, debiendo partir en el enjuiciamiento constitucional de los hechos probados, al no ser el amparo una tercera instancia, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo]. La demanda se dirige contra una Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que se imputa la violación... »
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