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SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/2003
Fecha : 02/06/2003
Publicación Boe :
20030701 [«boe» Núm. 156]
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
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BOE núm. 156. Suplemento Martes 1 julio 2003 17 Pues bien, con tales antecedentes, con una relación de confianza alimentada durante varios años de servicio, cumplidos sin tacha alguna, sino antes muy al contrario, y habiendo sido nombrada la recurrente para desempeñar el puesto de jefa de secretaría del Consejero de Presidencia apenas dos meses antes, no es comprensible que la recurrente incurriera de pronto en las tachas profesionales, notables en número y de significada transcendencia, que le atribuye la Administración. Un comportamiento ciertamente anormal que no se concilia fácilmente, como decimos, con la trayectoria profesional de la recurrente al servicio del Consejero de Presidencia, y que siempre hasta ese momento había valorado muy positivamente, ni es factible incluso que quepa en un periodo tan breve. De hecho, tal «cúmulo» de irregularidades en el desempeño, en expresión del propio Letrado de la Comunidad de Madrid, alude a una hipótesis de ejercicio profesional tan sumamente deficiente que sólo mediante su demostración puede llegar a compartirse.
Y, sin embargo, como se ha advertido, nada ha probado la Administración, al no aportar a tal efecto testimonio o prueba de los errores e incumplimientos que alega. A falta, pues, de esta obligada demostración que, como se ha dicho, no consta en modo alguno, debemos concluir que la decisión de cese se produjo, no por motivos profesionales, sino exclusivamente como consecuencia de que la recurrente hubiera quedado embarazada.
Lo que revela un comportamiento discriminatorio por razón de sexo contrario al art. 14 CE, que debe ser corregido por este Tribunal.
5. La nulidad por este motivo de la resolución administrativa que dispuso el cese de la recurrente implica forzosamente la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó, «con la finalidad de restablecer el derecho fundamental vulnerado» (STC 291/1993, de 18 de octubre), y sin necesidad, por tanto, de que nos adentremos en el examen de si la citada Sentencia vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, habida cuenta que, conforme advertíamos al principio, sólo mediata e indirectamente, en la medida que no reparó la lesión constitucional cometida por la Administración, es impugnada por la recurrente.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Ana Isabel Guitart Huertas y, en su virtud: 1.o Reconocer el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).
2.o Anular la Orden del Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 6 de octubre de 1995, y la Sentencia de 9 de mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso núm. 2535/95, que ... »
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