Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/2003
Fecha : 02/06/2003
Publicación Boe :
20030701 [«boe» Núm. 156]
Numero de Registro :
2814/1999
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... y contrarios al derecho fundamental invocado, con la consiguiente retroacción del proceso al momento en que se llevó a cabo la que se afirma primera anómala comunicación, esto es la diligencia de requerimiento, embargo y remate realizada el día 24 de enero de 1997 en el domicilio social de la entidad Electrocuina, S.C.P., en la calle Josep Tarradellas núm. 1-3 de la ciudad de Granollers.
Recientemente (SSTC 6/2003, FJ 4, y 7/2003, FJ 2, ambas de 20 de enero), hemos afirmado que «es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997 de 22 de abril; 42/2002, de 25 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (últimamente SSTC 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero; 149/2002, de 15 de julio)».
En el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia de Granollers incumplió reiteradamente el deber de diligencia a que nos acabamos de referir, en unas circunstancias en que debe entenderse exigible conforme al derecho fundamental que se nos invoca. En efecto, a pesar de dirigirse la acción ejecutiva contra él, la diligencia de requerimiento, embargo y citación de remate no se llevó a cabo, ni siquiera se intentó practicar, en la persona del solicitante de amparo. Tras un primer intento infructuoso el día 24 de enero de 1997, dicha diligencia se verificó cuatro días más tarde con un tercero, don José Juan Ferrús Panisello, habiendo acontecido dicho acto de comunicación procesal, como asimismo el primero, sólo en el domicilio social de la sociedad Electrocuina, S.C.P., en la calle Josep Tarradellas núm. 1-3, declarándose allí el embargo de los posibles derechos de propiedad del hoy demandante sobre una vivienda de su propiedad sita en la calle San José de Calasanz núm. 17, piso 3 letra A, que era a la sazón domicilio particular de don Carlos Ceacero y que era el lugar designado claramente con dicha condición en el primer escrito que acompañaba a la demanda.
3. El deber de diligencia del Juzgado resulta aún mas exigible si se atiende, de un lado, a que nos hallamos ante una queja vertida contra actos de comunicación procesal acontecidos en el seno de un proceso de ejecución civil y si se considera, de otro, la naturaleza de los bienes que se vieron afectados en virtud de los actos ... »
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