Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
6119-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... en prisión provisional desde el día 23 de junio de 2001 y ésta no fue prorrogada antes de que venciese el plazo máximo de dos años, que se cumplía el 23 de junio de 2003. Antes de esta fecha tan sólo se dictó el Auto de 29 de abril de 2003, en el que la Audiencia denegó su solicitud de libertad provisional debido a la proximidad de la fecha de celebración del juicio oral, pero en ningún caso existió prórroga de la situación de prisión provisional en la cual se encontraba. De otra parte, si bien es cierto que la existencia de Sentencia condenatoria pendiente de resolverse el recurso contra ella interpuesto permite la prórroga de la prisión provisional hasta el máximo de la mitad de la pena impuesta, tal prórroga no es un efecto automático derivado del dictado de la Sentencia condenatoria, sino que exige una resolución expresa que la acuerde antes de finalizar el plazo máximo de prisión provisional que corresponda. Al no haberse actuado así entiende el demandante que estuvo privado ilegalmente de libertad desde el día 23 de junio de 2003, y que, en consecuencia, se vulneró su derecho fundamental a la libertad, sin que una extemporánea prórroga convalide o sane la vulneración del derecho fundamental aludido.
A la anterior queja el demandante añade la defectuosa motivación de que hacen gala los Autos impugnados. El de 16 de septiembre de 2003, porque se limita a desestimar el recurso de súplica con el razonamiento de que no se han alterado las razones y hechos tenidos en cuenta al dictar el Auto de 23 de junio de 2003. Por su parte, este otro Auto, además de referirse genéricamente al fumus boni iuris y al perículum in mora, aduce, como único argumento, que el peligro de tener que afrontar una pena grave si el recurso de casación no llegase a prosperar permite inferir que el hoy procesado podría sustraerse a la acción de la justicia. Pero no resulta constitucionalmente admisible deducir este riesgo exclusivamente de la gravedad de la pena, sino que habrá de tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias personales del reo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el demandante solicita el otorgamiento del amparo, la anulación de los Autos de 23 de julio y 16 de septiembre de 2003 dictados por la Audiencia Provincial, y, finalmente, su puesta en libertad.
4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería a fin de que, en término no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de situación personal del recurrente en el sumario 4-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Egido, rollo de Sala núm. 19-2001. Del mismo modo ordenaba el emplazamiento de quienes hubieran sido parte ... »
|
|
|
|