Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
99/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
6119-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...a fin de que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Mediante providencia de 10 de febrero de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, en las que interesaba la estimación de la demanda de amparo y, en consecuencia, la anulación de los Autos impugnados. Tras extractar los hechos procesales relevantes para la resolución de este recurso, así como los motivos aducidos en la demanda de amparo, comienza por precisar que la queja sustancial del demandante se refiere a la vulneración del derecho a la libertad personal, debiendo quedar subsumida en ella la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que igualmente se aduce en la demanda. Seguidamente recoge la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la libertad personal en relación con la prórroga extemporánea de la prisión provisional acordada judicialmente, para lo que se vale de la recopilación contenida en la STC 120/2004, de 12 de julio.
La aplicación de la anterior doctrina al caso estudiado le lleva a entender que debe otorgarse el amparo, por cuanto el plazo máximo que regía la prisión provisional inicialmente acordada por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de 23 de junio de 2001 vencía a los dos años, es decir, el día 23 de junio de 2003, sin que la Audiencia Provincial hubiera hecho uso dentro de este término de la única posibilidad excepcional de prolongación de dicho plazo que ofrece el Ordenamiento después del juicio y de su resolución: "hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida" (art. 504, párrafo 5, LECrim). De modo que la permanencia en prisión provisional del recurrente en amparo más allá de aquella fecha fue, por tanto, ilegal y vulneradora de su derecho fundamental a la libertad, sin que la vulneración constatada pueda en modo alguno entenderse reparada o subsanada de conformidad con la doctrina constitucional, pues la prolongación de la medida cautelar de la prisión provisional fue adoptada intempestivamente, y careció, por consiguiente, de toda validez. Para concluir sostiene que la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas no han de llevar consigo necesariamente la puesta en libertad del demandante de amparo, pues, de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, la puesta en libertad no procederá en el caso de que concurra cualquiera de las causas que justifican la prisión.
7. El demandante de amparo formuló alegaciones, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2005, insistiendo en la argumentación ya vertida en el escrito de interposición de la demanda.
8.... »
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