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SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/2005
Fecha : 17/01/2005
Publicación Boe :
20050217
Numero de Registro :
6836-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«...los tres supuestos de la Ley de sociedades anónimas, destacando en último término que "Metalibérica, Sociedad Anónima, es una sociedad cerrada".
Y, sobre esta base, ha de señalarse, en primer término, que no corresponde a este Tribunal resolver la cuestión sobre la que se pronuncia la Sentencia impugnada -derecho de separación del socio de una sociedad anónima en los casos en que los estatutos sociales hayan previsto un arbitraje de equidad para resolver las cuestiones que se susciten entre los socios y la sociedad-, confirmando o corrigiendo la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el órgano judicial. Determinar la correcta respuesta en Derecho a la mencionada cuestión, que se desenvuelve en el ámbito de la legalidad infraconstitucional, queda claramente fuera de la jurisdicción de este Tribunal y la circunstancia de que la demanda de amparo ponga el acento en demostrar que está en juego el ius cogens societario no concede, por sí misma, relevancia constitucional a lo resuelto.
En último lugar, vistos los razonamientos ya expuestos de la Sentencia impugnada, de ninguna manera puede afirmarse que la respuesta judicial obtenida por la recurrente en amparo incumpla las exigencias que impone el art. 24.1 CE, por lo que -como este Tribunal ha declarado en otro caso de arbitraje sobre el que se pronunció por la vía del recurso de amparo"no siendo [la] argumentación [de la Sentencia recurrida] irrazonable, arbitraria o patentemente errónea, supera el canon de control a que nos hemos referido. Este Tribunal no puede entrar a valorar la corrección jurídica de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, cuestión en la que se extiende la demanda y que trata de cobijar en la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal función corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.
3 CE" (STC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 4).
4. Al hilo de los razonamientos de la demanda a los que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, alude el recurrente a que las resoluciones impugnadas le han cerrado el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.
Pero a este respecto bastará recordar, como dijimos en la STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 3, que "esa hipotética falta de acceso se ve desmentida por la misma sucesión de hechos de los que se ha dejado constancia en los antecedentes. Pues basta observar, en efecto, que tras dictarse el Laudo arbitral no se ha visto privado en modo alguno de la posibilidad de pretender su nulidad a través del procedimiento legalmente previsto a este fin; por el contrario, utilizó dicho remedio procesal, sin obstáculos de ningún tipo, que concluyó con una resolución judicial, si bien la Sentencia desestimó por entero las pretensiones anulatorias del recurrente. Por tanto, si el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de ... »
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