Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/2005
Fecha : 17/01/2005
Publicación Boe :
20050217
Numero de Registro :
6836-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... del incidente de recusación y mientras corría el plazo para evacuar el trámite de conclusiones fueron devueltos a la demandante de amparo dos dictámenes aportados por ésta sobre la posibilidad de someter a arbitraje la cuestión controvertida, que se acompañaban al escrito que promovía la recusación del Sr. Bercovitz, devolución que se fundamentó en que dichos dictámenes no iban acompañados de escrito alguno, y que se reiteró, por la misma razón, cuando presentó sus conclusiones Metalibérica, S.A., al acordar no tener por formuladas la parte de las mismas en la que, parcialmente, se reproducían dichos dictámenes.
g) El Laudo se dictó el 25 de abril de 2001 y en el mismo se condenó a Metalibérica, S.A., a adquirir todas las acciones de las que es titular Traser, S.A., es decir, 108.640 acciones por un importe total de 994.989.893 pesetas (5.
980.009,70 ?), debiendo llevarse a efecto la separación de Traser, S.A., y la consiguiente adquisición de esas acciones por parte de Metalibérica, S.A., en el plazo de seis meses. La cantidad mencionada fue posteriormente incrementada como consecuencia de una solicitud de aclaración del Laudo formulada por Traser, S.A.
h) Frente al Laudo se presentó recurso de anulación por parte de Metalibérica, S.A. Este recurso fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera) en Sentencia de 24 de septiembre de 2001, que dejó sin efecto la elevación del precio acordado para la adquisición de las acciones en el Laudo originario. Éste, sin embargo, fue íntegramente confirmado en lo demás.
En síntesis, la confirmación del Laudo se fundamenta en la mencionada resolución judicial en que el convenio arbitral estaba vigente en la fecha en que se formuló el requerimiento privado, que es la fecha a tomar en consideración para decidir sobre su vigencia, porque fue entonces cuando se activó el convenio arbitral, cuya supresión posterior solamente puede oponerse a partir de la fecha de su aprobación por la Junta General de Metalibérica, S.A., lo que aconteció el 9 de diciembre de 1999, esto es, ocho días después de que Traser, S.A., hubiera requerido fehacientemente la formalización del arbitraje.
Y en cuanto a la viabilidad del arbitraje sobre la materia litigiosa, la Sentencia impugnada señala que: 1) La Ley de arbitraje "ya con carácter general, en su artículo 1 y en la letra b de su artículo 2, vincula la arbitrabilidad de la materia sobre la que se suscita la cuestión litigiosa a que sean materias de libre disposición de las partes, predicándose la inarbitrabilidad en el caso de indisponibilidad de la materia sobre la que se plantea el arbitraje. Es unánime la doctrina al proclamar la inarbitrabilidad por indisponibilidad respecto de las siguientes materias: derechos de la personalidad, estado civil de las personas y las cuestiones matrimoniales relativas a la constitución del estado civil de las personas".
2) "Se han suscitado serias dudas... »
|
|
|
|