Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/2005
Fecha : 17/01/2005
Publicación Boe :
20050217
Numero de Registro :
6836-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... de dudas en cuanto a la mayor o menor amplitud del derecho de separación en la sociedad anónima -básicamente en lo que hace al posible reconocimiento estatutario de otras causas añadidas a las legales-, lo que resulta incontrovertible, sin que exista discrepancia doctrinal y jurisprudencial alguna, es que el derecho de separación solamente pude ejercitarse por un accionista cuando concurra alguno de los supuestos legales o, en su caso, estatutarios previamente definidos. En el presente caso, la demandante nunca previó, ni prevé, en sus estatutos causa alguna de separación añadida a las legales.
Ni tampoco consta que haya existido algún acuerdo privado o pacto "parasocial" entre los accionistas de Metalibérica, S.A., del que se pudiese inferir el reconocimiento de un derecho de separación por causa de "enfrentamientos sociales", que es la causa o razón que ha apreciado el laudo arbitral para acordar la separación e imponer la obligación de asumir las acciones del socio disidente con la correlativa reducción de capital. Así pues, no existiendo ningún derecho de separación de carácter legal, estatutario o convencional, que pudiera ser invocado para justificar la pretensión ejercitada contra la demandante en un procedimiento arbitral -ni, obviamente, en ningún procedimiento judicial-, la remisión estatutaria a un arbitraje de equidad para dilucidar las controversias entre sociedad y socios o entre éstos no podía presuponer en ningún caso la existencia de lo que no existe jurídicamente, haciendo por sí sola surgir un derecho, el de separación, que, sin embargo, sorprendentemente se ha llegado a reconocer por meras razones de equidad.
En conclusión, entiende la demandante que tanto el Laudo como la Sentencia impugnada son resoluciones arbitrarias, por cuanto se desvinculan totalmente de normas necesarias e imperativas aplicables y generan por sí mismas un nuevo estatuto jurídico de los socios absolutamente incompatible con la naturaleza y características mismas de la sociedad anónima.
Por otra parte, se apoya otra vulneración del art. 24.1 CE en la indefensión que la Sentencia produjo en la recurrente, ya que para rechazar la excepción de listisconsorcio se atiende en dicha resolución a la pretensión deducida en el escrito pidiendo la formalización judicial del arbitraje, en el que la petición se limitaba al ejercicio del derecho de separación, mientras que para mantener la vigencia del convenio arbitral se atiende, no al momento de la presentación de dicho escrito, sino al requerimiento privado inicial, en el que la petición era, no el ejercicio del derecho de separación, sino la disolución de los vínculos sociales; y, además, dicha indefensión se anuda también al rechazo de parte de sus conclusiones por el hecho de que en las mismas se reproduzcan parcialmente dictámenes anteriormente rechazados, ya que, sin justificación alguna, no ha podido realizar sus alegaciones finales en defensa de sus pretensiones, ... »
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