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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
El marco constitucional regulador del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se encuentra contenido en los artículos 156 y 157 de la Constitución. El primero de estos artículos instituye el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, el artículo 157 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, remitiendo a una Ley Orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.
En aplicación de lo dispuesto en este artículo, este marco constitucional se completó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, de ahora en adelante) y con los Estatutos de Autonomía, seis de ellos recientemente reformados.
Así se ha conformado el marco jurídico del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, habiéndose desarrollado bajo su amparo los distintos modelos de financiación que se han venido sucediendo, como consecuencia del desarrollo y consolidación del Estado de las Autonomías.
El pasado 15 de julio, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de España, ha adoptado el Acuerdo 6/2009, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto introducir en el marco jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía las novedades que incorpora el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
II
Con el fin de completar el catálogo de principios que regirán la actividad financiera de las Comunidades Autónomas en coordinación con la Hacienda del Estado, la presente Ley introduce en el artículo segundo de la LOFCA dos principios fundamentales derivados de la reforma. Por un lado, la garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales. De acuerdo con este principio, los recursos financieros para la prestación de los servicios básicos del Estado del Bienestar deben servir para que éstos puedan ser prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, independientemente... »