Legislaci贸n »
Reglamento
Numero de Referencia :
1986/81726
Fecha : 05/12/1986
|
|
REGLAMENTO (CEE) NUM. 3715/86 DE LA COMISION, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986, RELATIVO A LA INTERRUPCION DE LA PESCA DEL BACALAO POR PARTE DE LOS BARCOS QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON DE UN ESTADO MIEMBRO.
LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ贸mica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya 煤ltima modificaci贸n la constituye el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su art铆culo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2334/86 del Consejo, de 21 de julio de 1986, por el que se fijan las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentaci贸n definida por el Convenio NAFO (3), establece, para 1986 las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisi贸n fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabell贸n de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que de acuerdo con la informaci贸n transmitida a la Comisi贸n, las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 3M efectuadas por barcos que navegan bajo el pabell贸n de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Art铆culo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 3M efectuadas por barcos que navegan bajo el pabell贸n de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1986.
Se proh铆be la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 3M por parte de los barcos que naveguen bajo el pabell贸n de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro, as铆 como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el
desembarque de este stock efectuado por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Art铆culo 2
El presente Reglamento entrar谩 en vigor el d铆a de su publicaci贸n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento ser谩 obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1986.
Por la Comisi贸n
Ant贸nio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisi贸n
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 1.... |
|
|
|