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Legislación »
Reglamento
Numero de Referencia :
2009/81153
Fecha : 29/06/2009
Documentos Relacionados :
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«... el añocivil inmediatamente anterior a cada uno de los perÃodos dereferencia.
ArtÃculo 4
Frecuencia y perÃodo de referencia
Los Estados miembros deberán transmitir cada año a la Comisiónlos datos mencionados en el anexo. El perÃodo de referencia seráel año de recolección. El primer año de referencia será 2010.
ArtÃculo 5
Requisitos de precisión
1. Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreopara obtener estadÃsticas tomarán las medidas necesarias paragarantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los siguientesrequisitos de precisión: el coeficiente de variación de los datos quedeben presentarse antes del 30 de septiembre del año n + 1 nodeberá superar, a nivel nacional, el 3 % de la superficie cultivadatotal para cada uno de los siguientes grupos de cultivos principales:
cereales para la producción de grano (incluidas las semillas),leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales y leguminosas), raÃces y tubérculos, cultivos industriales y plantas recolectadas enverde.
2. Si un Estado miembro decide utilizar fuentes de información estadÃstica distintas de las encuestas estadÃsticas, se aseguraráde que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, deigual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadÃsticas.
3. Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datosprocedentes de dicha fuente administrativa.
ArtÃculo 6
Transmisión a la Comisión
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos indicados en el anexo en los plazos especificadospara cada cuadro.
2. La Comisión podrá adaptar los cuadros de transmisión establecidos en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, seadoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación concontrol al que se refiere el artÃculo 9, apartado 3.
ArtÃculo 7
EstadÃsticas regionales
1. Los datos relativos a los cultivos marcados con la letra «R»en el anexo serán suministrados en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 definidas en el Reglamento (CE)no 1059/2003. A tÃtulo de excepción, Alemania y el Reino Unidopodrán suministrar las estadÃsticas en función de las unidadesterritoriales NUTS 1.
2. Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estadomiembro podrán ser excluidas de las estadÃsticas regionales, siempre y cuando el Estado miembro informe a la Comisión sobretodos estos cultivos y sobre el lÃmite aplicable a la baja prevalencia de cada uno de esos cultivos antes de que finalice el año civilinmediatamente anterior a cada uno de los perÃodos de referencia.
ArtÃculo 8
Calidad de las estadÃsticas e informes
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datosque deben transmitirse ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
REGLAMENTO 959/93, de 5 de abril (Ref. 1993/80541).
REGLAMENTO 837/90, de 26 de marzo (Ref. 1990/80437).
NOTAS
Entrada en vigor el 19 de julio de 2009.
Aplicable desde el 1 de enero de 2010, con la salvedad indicada.
Efectos de la derogación desde el 1 de enero de 2010.
MATERIAS
Cultivos
EstadÃstica
Productos agrÃcolas
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