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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 ( 2 ) debe ser, y debe mantenerse, coherente con los criterios enunciados en su quinto considerando.
Algunos terceros países en los que ha cambiado la situación con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.
(2) El 1 de enero de 2008 entraron en vigor acuerdos de facilitación de visado con cinco países de los Balcanes Occidentales —Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia—, como un primer paso concreto en la vía fijada por el programa de Salónica hacia un régimen de exención de visado para los ciudadanos de los países de los Balcanes Occidentales. En 2008 se abrió con cada uno de estos países un diálogo para la liberalización de visados y se adoptó un plan de trabajo para la liberalización de visados.
En su evaluación de la aplicación de los planes de trabajo de mayo de 2009, la Comisión consideró que la Antigua República Yugoslava de Macedonia había cumplido todos los criterios de referencia fijados en su plan de trabajo y, en su evaluación de noviembre de 2009, que también Montenegro y Serbia cumplen todos los criterios de referencia fijados en sus respectivos planes de trabajo.
(3) Por consiguiente, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia deben transferirse al anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001. La exención de la obligación de visado únicamente se debe aplicar a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por cada uno de los tres países de que se trata.
(4) En cuanto a las personas residentes en Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [denominado en lo sucesivo «Kosovo (RCSNU 1244)»], y a las personas cuyo certificado de ciudadanía haya sido expedido para el territorio de Kosovo (RCSNU 1244), una Dirección de coordinación específica en Belgrado se encargará de recibir sus solicitudes de pasaporte y de expedir los pasaportes. No obstante, por razones de seguridad relativas, en particular, a la posible migración ilegal, los titulares de pasaportes serbios expedidos por dicha Dirección de coordinación específica deben quedar excluidos del régimen de exención de visado aplicable a Serbia.
(5) Por motivos de claridad y seguridad jurídicas, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 539/2001, Kosovo (RCSNU 1244) debe añadirse al... »