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Legislación »
Reglamento
Numero de Referencia :
2008/81908
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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Reglamento (CE) nº 954/2008 del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 682/2007 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Comunidad de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia («el producto afectado»), que normalmente se declara con los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00. Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores tailandeses.
(2) A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A todas las demás empresas se les impuso un derecho a escala nacional del 12,9 %, basado en el margen de dumping medio ponderado de las partes incluidas en la muestra.
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
(3) Después de imponerse las medidas definitivas sobre las importaciones de maíz dulce en grano originario de Tailandia, el 30 de agosto de 2007, Kuiburi Fruit Canning Co., Limited («Kuiburi» o «la empresa»), un productor exportador no seleccionado para la muestra, pero que había facilitado a la Comisión una respuesta completa al cuestionario y había solicitado un examen individual, presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
En dicho recurso, la empresa alegaba que se le debía haber concedido un examen individual.
(4) Sin perjuicio de la posición que adopten las instituciones comunitarias en caso de que el solicitante mantenga el recurso, la Comisión decidió por propia iniciativa reabrir parcialmente la investigación antidumping (3). El alcance de la reapertura se limitó al examen del dumping con respecto a Kuiburi.
(5) La Comisión informó oficialmente a Kuiburi, a los representantes del país exportador y a la industria de la Comunidad de que había decidido reabrir parcialmente la investigación. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.
(6) La Comisión trató de verificar toda la información facilitada por Kuiburi que consideró necesaria para la determinación del dumping, y se realizó una visita de inspección de los locales de la empresa.
_________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 159 de 20.6.2007, p. 14. (3) DO C 7 de 12.1.2008, p. 21.
(7) Como se indica en el Reglamento definitivo, la investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
SUSTITUYE el art. 1.2 y el anexo I del REGLAMENTO 682/2007, de 18 de junio (Ref. 2007/81008).
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de octubre de 2008.
MATERIAS
DERECHOS ANTIDUMPING
IMPORTACIONES
MAIZ
TAILANDIA
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