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Legislación »
Reglamento
Numero de Referencia :
2007/81212
Fecha : 05/07/2007
Documentos Relacionados :
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REGLAMENTO (CE) nº 787/2007 de la Comisión, de 4 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 474/2006 de la Comisión por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, estableció la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (2).
(2) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Algunos terceros países comunicaron también información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria.
(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2111/2005 y con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 (3), un Estado miembro ha solicitado la actualización de la lista comunitaria.
(4) La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, no siendo esto posible, a través de las autoridades responsables de su supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria.
(5) La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, comunicar por escrito sus observaciones y hacer una presentación oral en el plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4).
(6) Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos. Pakistan International Airlines
(7) El 14 de mayo de 2007, Pakistan International Airlines presentó a la Comisión un plan de acción correctiva, y posteriormente acreditó la aplicación de varias iniciativas en ese mismo... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
SUSTITUYE los anexos A y B del REGLAMENTO 474/2006, de 22 de marzo (Ref. 2006/80506).
NOTAS
Entrada en vigor el 6 de julio de 2007.
MATERIAS
AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AEREA
INFORMACION
NAVEGACION AEREA
TRANSPORTE DE VIAJEROS
TRANSPORTES AEREOS
VIAJEROS
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