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Legislación »
Reglamento
Numero de Referencia :
2007/81226
Fecha : 06/07/2007
Documentos Relacionados :
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REGLAMENTO (CE) nº 752/2007 del Consejo, de 30 de mayo de 2007, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de marzo de 1998.
(2) Según el artículo 22, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.
(3) El 18 de junio de 2007, la Comunidad Europea y Ucrania celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».
(4) Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar.
(5) Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).
(6) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.
(7) La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de autorización de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas autorizaciones comunitarias de importación.
(8) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.
(9) Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan autorizaciones de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.
(10) El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre Ucrania y la Comunidad para prevenir la elusión en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. Ucrania también ha acordado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA el REGLAMENTO 1871/2006, de 11 de diciembre (Ref. 2006/82574).
REFERENCIAS POSTERIORES
SE DEROGA, por REGLAMENTO 455/2008, de 26 de mayo (Ref. 2008/80906).
SE MODIFICA el anexo V, por REGLAMENTO 1465/2007, de 12 de diciembre (Ref. 2007/82277).
NOTAS
Entrada en vigor el 6 de julio de 2007.
MATERIAS
FORMULARIOS ADMINISTRATIVOS
IMPORTACIONES
LICENCIA DE IMPORTACION
PRODUCTOS SIDERURGICOS
UCRANIA
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