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Legislación »
Reglamento
Numero de Referencia :
2007/81265
Fecha : 17/07/2007
Documentos Relacionados :
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REGLAMENTO (CE) nº 830/2007 del Consejo, de 16 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando la conveniencia de modificar el Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo (2) para adaptarlo a los nuevos procedimientos del Consejo sobre determinación de las autoridades competentes y sobre el intercambio de información entre ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 817/2006 queda modificado como sigue:
a) en el artículo 4, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:»;
b) en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes citadas en un sitio Internet enumerado en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.»;
_______________
(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/248/PESC (DO L 107 de 25.4.2007, p. 8).
(2) DO L 148 de 2.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 481/2007 de la Comisión (DO L 111 de 28.4.2007, p. 50).
c) en el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA los arts. 4.1 y 7.1, AÑADE el art. 13 bis y SUSTITUYE el anexo II del REGLAMENTO 817/2006, de 29 de mayo (Ref. 2006/81027).
MATERIAS
ARMAS
CUENTAS BLOQUEADAS
EXPORTACIONES
MYANMAR
SANCIONES
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